Iniciativa que reforma los artículos 40, 41 y 73 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, y expide la ley que regula el plebiscito

 

 

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia

 

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto decreto que reforma los artículos 40 y 41 y adiciona la fracción XXIX-P al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que propone la expedición de la Ley que regula el Plebiscito.

Exposición de Motivos

El concepto plebiscito tiene su origen en el término latino plebiscitum, "llamada, convocatoria a la plebe", esto es, al pueblo llano –diferente de la fracción patricia–. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al plebiscito como la "consulta que los poderes públicos someten al voto popular directo para que apruebe o rechace una determinada propuesta sobre soberanía, ciudadanía, poderes excepcionales, etcétera.

Algunos destacados doctrinarios han dicho que el concepto plebiscito se debería utilizar para el pronunciamiento del cuerpo electoral con relación a un hecho, acto político o medida de gobierno (en particular, cuestiones de carácter territorial y asuntos relativos a la forma de gobierno), reservando la denominación "referéndum" para la "manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo".

El principio democrático que se encuentra plasmado en nuestra ley fundamental, entre otros, en los siguientes artículos: 3, 25, 26, Apartado A, 27, fracción VII, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demanda acciones de nuestros legisladores.

Legislar un mecanismo como el plebiscito hoy en día es de primera importancia, el plebiscito constituye un control de los ciudadanos al fenómeno de la corrupción.

Como bien apunta Luigi Ferrajoli, hoy día ha salido a la luz un gigantesco sistema de corrupción que envuelve a la política, a la administración pública, a las finanzas y a la economía, y se ha desarrollado un Estado paralelo, gestionado por burocracias de los partidos y por los lobbies de los negocios, que tiene sus propios códigos de comportamiento no siempre ajustados al marco jurídico. Lo anterior constituye una crisis de legalidad, que la mayoría de las veces nos lleva a una crisis de constitucionalidad. En México, las reglas del juego político se encuentran degradadas, no existen límites ni vínculos al ejercicio de los poderes públicos.3 Por lo tanto, existe un poder invisible y robusto, que limita las oportunidades de los gobernados, transformando en un simple deseo del Constituyente el principio de "soberanía popular".

Los problemas de la representación indirecta del pueblo por parte de los miembros del parlamento o del poder legislativo se pueden resumir en los siguientes argumentos: en primer lugar, el poder legislativo casi en ningún caso representa la generalidad de los intereses presentes, ya que es una representación únicamente de los grupos organizados o parlamentarios; en segundo lugar, no representa intereses futuros; y por último no defiende los intereses generales. Los intereses creados en los poderes constituidos impiden la deliberación de los ciudadanos en los actos legislativos y administrativos, lo cual juzga Luigi Einaudi como una espantosa regresión hacia formas medievales, esas formas a partir de las cuales evolucionaron, perfeccionándose, los parlamentos modernos. En otros términos, la regresión a que se refiere el autor citado se actualiza en el caso mexicano, debido a que como es sabido, en la Edad Media no existía el concepto de "Estado nación" y mucho menos una supremacía del Estado. El poder en la Edad Media, como señaló Hegel, se traduce en una poliarquía, pues existían diversos centros de poder. En la actualidad debido a la presencia de los poderes fácticos, fenómeno similar se reproduce en el "Estado" mexicano. Por eso mismo el plebiscito, constituye un freno a los poderes fácticos.

El gran procesalista Mauro Capelletti establece que existe un núcleo fundamental en las democracias y que además existe un elemento fundamental que consiste en hacer que todos tengan acceso al sistema jurídico, a sus organismos, derechos, tutelas y beneficios. Por tanto, el hecho de que el resultado del plebiscito determine las decisiones fundamentales de gobierno, contribuye a que todos los ciudadanos tengan acceso al sistema jurídico mexicano, y puedan defender sus intereses por una vía electoral.

Hoy día, México se encuentra rezagado en la legislación referente a democracia participativa. No existen los mecanismos de participación democrática idóneos para transformar al Estado mexicano en una república representativa, participativa, deliberativa y democrática. Y mientras los poderes fácticos se superponen a las instituciones para conseguir lo que a sus intereses conviene no podremos avanzar como sociedad ni como país. Las decisiones que toman las elites se sustraen a la mayoría de los ciudadanos de las decisiones políticas fundamentales.

El contenido de la presente iniciativa de ley puede resumirse en los siguientes puntos:

Tiene por objeto promover y consolidar el plebiscito como mecanismo constitucional de participación democrática.

Dota de atribuciones al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para aplicar las disposiciones en la materia.
Se propone facultar al 0.13% del total de los ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral, a los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión, a las legislaturas de los estados, al Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal y a los órganos constitucionalmente autónomos.

Se establece en el artículo 5o. el principio de interpretación que deben seguir el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se dispone que en la interpretación de la ley se deben tomar en cuenta el objeto de la ley y los principios rectores de la participación democrática previstos en la Constitución. Ordena que la interpretación de la ley sea extensiva, es decir, que en todo momento se amplíen los derechos del ciudadano.

Se propone un concepto amplio de los actos o decisiones que pueden someterse a plebiscito. De este modo, quedarán comprendidos todos los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano. Con este concepto los poderes públicos no podrán argumentar que su actuación no debe ser sometida al escrutinio de los ciudadanos.

Se incorpora al texto de la ley el principio de máxima publicidad plasmado en el artículo 6o. constitucional.

Se propone un procedimiento expedito para llevar a cabo el plebiscito.

Se garantiza el derecho al voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

Por todo lo expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto que reforma los artículos 40 y 41 y adiciona la fracción XXIX-P al 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que propone la expedición de la Ley que regula el Plebiscito

Artículo Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, participativa, deliberativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 41, así como el noveno párrafo de la Base V del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. Igualmente, el pueblo ejerce su soberanía a través de los medios de democracia participativa y deliberativa que establezca esta Constitución y las leyes.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. a IV. …
V. …







El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. A su vez, el Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General será el órgano encargado de organizar, promover e instrumentar los mecanismos de democracia participativa y deliberativa que esta Constitución establece. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.



VI. …


Artículo Tercero. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. al XXIX-O. …
XXIX - P. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa legislativa ciudadana, revocación del mandato, presupuesto participativo, acciones ciudadanas de inconstitucionalidad, acciones para la protección de intereses colectivos y difusos y, demás medios e instrumentos de democracia participativa y deliberativa.

Artículo Cuarto. Se expide la Ley que regula el Plebiscito.

Ley que regula el Plebiscito

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Del Plebiscito

Artículo 1. La presente leyes reglamentaria de las disposiciones constitucionales referentes al mecanismo de participación democrática denominado plebiscito; es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tiene por objeto promover y consolidar el plebiscito como mecanismo constitucional de participación democrática.

Artículo 2. Corresponde al Instituto Federal Electoral convocar a plebiscito.

Artículo 3. El Derecho para iniciar el procedimiento de plebiscito corresponde a:

I. Al 0.13% del total de ciudadanos mexicanos inscritos en el padrón electoral.
II. A los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión.
III. A las legislaturas de los estados.
IV. A los municipios, en su ámbito de sus facultades y competencias.
V. Al Poder Judicial de la Federación, a través de sus dos órganos más importantes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus facultades y competencias.
VI. A los órganos constitucionalmente autónomos, en el ámbito de sus facultades y competencias.

Artículo 4. El resultado del plebiscito tendrá vigencia inmediata y será vinculante para las autoridades e instancias competentes, las cuales serán las encargadas de su ejecución.

Artículo 5. La aplicación de las normas contenidas en esta ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en última instancia.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorga la Constitución y otras leyes.

Artículo 6. En la interpretación de las disposiciones de esta ley, se debe tomar en cuenta el objeto de la presente ley y los principios rectores de la participación democrática previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de oscuridad, la interpretación deberá ser extensiva, ampliando en todo momento los derechos del ciudadano.
A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios que en aplicación de la misma establezca el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su competencia.

En caso de que no exista disposición expresa, ni criterio interpretativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estará a los principios generales del derecho.

Artículo 7. Para efectos de la presente ley, se entiende por plebiscito el proceso mediante el cual los ciudadanos mexicanos expresan su aprobación o rechazo con anterioridad o posterioridad a la celebración de los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano.

Artículo 8. Todos los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, deben regirse bajo el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 6o. constitucional.

Artículo 9. Todos los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, deberán informarse a los ciudadanos, en un término no menor a 30 días naturales, previos a su ejecución, cuando versen sobre las áreas estratégicas y prioritarias del Estado, el comercio exterior, la seguridad nacional, los recursos naturales, los derechos fundamentales y, los que disminuyan las competencias del Estado.

En caso de que pudiera llegar a existir controversia sobre si los actos o decisiones de los titulares o responsables la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano versan sobre las áreas estratégicas y prioritarias del Estado, el comercio exterior, la seguridad nacional, los recursos naturales, los derechos fundamentales y, los que disminuyan las competencias del Estado, también deberá informarse a los ciudadanos en el término señalado en el párrafo anterior.

En caso de contravenir la obligación de informar a los ciudadanos, el acto o decisión carecerá de efectos legales, sin perjuicio de las demás responsabilidades imputables a los titulares o responsables de la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano.

Artículo 10. En caso de que se lleve cabo un acto o decisión de los titulares o responsables de la administración pública federal y todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, los ciudadanos contarán con un plazo de 30 días para iniciar el procedimiento de plebiscito.
Capítulo II

De las Condiciones para la Celebración del Plebiscito

Artículo 11. No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones de los titulares o responsables del gobierno que versen sobre la aplicación de disposiciones constitucionales y legales en materia tributaría o fiscal.

Artículo 12. En el día en que se realice la elección de presidente de la república no podrá realizarse ningún plebiscito.

Título II

Del Procedimiento para la Celebración del Plebiscito

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 13. El Instituto Federal Electoral será el órgano encargado de llevar a cabo la organización, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de plebiscito.
El procedimiento de plebiscito inicia con la solicitud establecida en el artículo 13 de esta ley.

El procedimiento de plebiscito se tendrá por concluido con la declaración de validez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haga de los resultados del plebiscito de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.

El Instituto Federal Electoral llevará a cabo, en territorio nacional una campaña de divulgación e información con el objeto de que los ciudadanos conozcan el sentido y razón del plebiscito.

Artículo 14. Los sujetos y órganos enunciados en el artículo 3 de esta ley, podrán solicitar al Instituto Federal Electoral, someter a plebiscito los actos o decisiones de los titulares o responsables de la administración pública federal y de todos aquellos órganos del Estado que en su actuación puedan menoscabar los derechos del ciudadano, debiendo sujetarse a los siguientes requisitos:

I. La solicitud para promover un plebiscito debe indicar con precisión el acto o decisión que se pretende someter a plebiscito.
II. Los razonamientos por las cuales se estima que el acto o decisión deba someterse a la decisión de los ciudadanos mexicanos.
III. La autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión materia de plebiscito.

Artículo 15. Cuando la solicitud que establece el artículo anterior, provenga de un grupo de ciudadanos que represente al menos el 0.13% del padrón electoral, deberá reunir además, los siguientes requisitos:
I. Debe anexarse a la solicitud el nombre o nombres completos de los peticionarios.
II. Debe anexarse el número de folio de la credencial para votar con fotografía de los peticionarios, así como su clave de elector.
III. Deben de anexarse las firmas de todos los solicitantes, que concuerde con la que aparece en su credencial de elector.
IV. Debe señalarse el nombre de un representante común. V. Debe señalarse domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones.
Artículo 16. Recibida la solicitud para que se lleve a cabo un plebiscito, el Instituto Federal Electoral calificará su procedencia en un término no mayor a 10 días hábiles, que se comenzará a contar a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

Artículo 17. Al momento de calificar la solicitud de plebiscito, el Instituto Federal Electoral debe respetar el contenido del artículo 5 de esta ley.

Artículo 18. Para calificar la solicitud de plebiscito, el Instituto Federal Electoral debe analizar de oficio lo siguiente:

I. Si la solicitud se presentó dentro del término dispuesto por esta ley,
II. Si el acto o decisión es susceptible de someterse a plebiscito.

Artículo 19. Si la solicitud de plebiscito no cumple con los requisitos que establece esta ley, el Instituto Federal Electoral la declarará improcedente.

Artículo 20. En caso de que el Instituto Federal Electoral no determine la procedencia de solicitud de un plebiscito dentro del plazo que establece esta ley, se entenderá procedente por ministerio de ley.

Capítulo II

Convocatoria y Campaña de Propaganda

Artículo 21. Una vez declarada procedente la solicitud para iniciar un plebiscito, el Instituto Federal Electoral contará con un plazo de 15 días naturales para emitir la convocatoria para realizar el plebiscito, debiendo fijar la fecha definitiva en que se llevará a cabo dentro de un plazo menor a sesenta días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria respectiva.

Artículo 22. Cuando la convocatoria se expida en fecha cercana a la celebración de elecciones, el Instituto Federal Electoral determinará la fecha para la celebración del plebiscito, el mismo día de la jornada electoral, con excepción a lo dispuesto por el artículo 11.

Artículo 23. En la convocatoria se expresará la fecha definitiva en la que se llevará a cabo el plebiscito, debiendo contener las siguientes bases:

I. Los actos o decisiones de los titulares o responsables del gobierno sujetos a aprobación, así como una explicación breve y clara de su contenido,
II. Los efectos estrictamente jurídicos que se ocasionaran por el resultado de la votación,
III. La ubicación de las casillas en la que los ciudadanos emitirán su voto,
IV. La especificación del modelo de las boletas para el plebiscito, así como las actas para el escrutinio y computo,
V. Los mecanismos de recepción, escrutinio y cómputo de los votos.

Artículo 24. La convocatoria de plebiscito debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación. También debe ser publicada por lo menos 3 veces por semana en los diarios de mayor circulación a nivel nacional y difundido a través de los medios masivos de comunicación durante el tiempo del Estado de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 25. El Instituto Federal Electoral sugerirá a todos los medios masivos de comunicación, la realización de mesas de análisis sobre el asunto que será sometido a plebiscito, en cuyo caso se deberán regir bajo los principios de equidad, respeto y pluralidad en la participación.

Artículo 26. Los partidos políticos deberán abstenerse de buscar influir en el sentido de la votación del plebiscito.

Artículo 27. Los medios masivos de comunicación, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder de la Federación deberán garantizar en todo momento el derecho constitucional de los ciudadanos al voto libre.

Artículo 28. La campaña no podrá durar menos de 10 días ni más de 30 días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Capítulo III

Votación, Escrutinio y Proclamación de Resultados

Artículo 29. El voto en todo plebiscito será universal, libre, secreto y directo.

Artículo 30. La votación se llevará a cabo del mismo modo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la elección de de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en lo que no se oponga a la presente ley, sin embargo, debe respetarse el modelo de las boletas para el plebiscito, así como las actas para el escrutinio y computo.

Artículo 31. La decisión del votante sólo podrá ser "si" o "no" o quedar en blanco; se tendrán por nulas los votos en los que se ponga en duda, de manera evidente, la decisión del ciudadano.

Artículo 32. En el escrutinio del plebiscito se debe establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra, el de votos en blanco y el de votos nulos, del acto o decisión sometido a plebiscito.
Artículo 33. Los resultados del plebiscito deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación; en los diarios de mayor circulación a nivel nacional y difundido a través de los medios masivos de comunicación utilizándose el tiempo del Estado, de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión.

Capítulo IV

Recurso de Apelación

Artículo 34. Contra las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral en materia de plebiscito, procede el recurso de apelación ante Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Notas
1. Real Academia Española de la Lengua: Diccionario de la lengua española, Tomo II, Madrid, 1992, p. 1623.
2. Biscaretti di Ruffia, P., Derecho constitucional. Madrid, 1965, p. 425.
3. Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Trotta, 2006, p. 15.
4. Einaudi, Luigi. "Parlamento e rappresentanza di interessi", en Il buongoverno, al cuidado de E. Rossi, Laterza, Bari, 1954, pp. 28-29.
5. Cappelleti, Mauro. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo. México, Porrúa, 1993, p. 76.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)