Iniciativa que reforma los artículos 4o., 27, 73 y 115 de la constitución política de los estados unidos mexicanos

 

 

Diputados Jaime Fernando Cárdenas Gracia y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña

 

que reforma los artículos 4o., 27, 73 y 115 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, suscrita por los diputados jaime fernando cárdenas gracia y josé gerardo rodolfo fernández noroña, del grupo parlamentario del pt

Los suscritos, Jaime Fernando Cárdenas Gracia y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, diputados federales en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman, adicionan y modifican los artículos 4, 27, fracción XVII del 73, y fracción III inciso a) del artículo 115 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

I. Introducción

El acceso al agua potable resulta indispensable para el desarrollo humano. El contenido del cuerpo humano está formado en gran parte de agua. Entre un 58% y un 67% en los adultos y entre un 66% y un 74% en los recién nacidos.

Además, el 80% de las enfermedades se transmiten a través del agua, lo cual demuestra la necesidad de asegurar un cierto nivel de calidad en el aprovisionamiento del líquido. En este sentido, el derecho al agua podría calificarse como un derecho humano fundamentalísimo y, como una expresión concreta del derecho a la alimentación. El derecho al agua es usualmente definido como el derecho a poder acceder y utilizar en cantidades suficientes y bajo condiciones sanitarias adecuadas la cantidad de agua que necesitamos para poder llevar una vida digna.1

Según datos internacionales, el 12% de la población en México2 no tiene acceso sostenible a fuentes de agua apta para el consumo humano. El derecho al agua encuentra su fundamento jurídico dentro del derecho internacional de los derechos humanos en varias disposiciones, tanto de carácter general como sectoriales de los que México forma parte. Algunas de esas disposiciones integran la llamada "Ley Suprema de toda la Unión", de acuerdo a lo que señala el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ver la tesis 77/99 del Pleno de la Corte, por ejemplo).

En este sentido, a partir de la Declaración de Mar de la Plata de 1977, se reconoció el derecho de toda persona a tener acceso al agua potable en cantidad suficiente.

II. Los principios y normas internacionales

En el ámbito internacional se han producido importantes documentos referidos al derecho al agua, entre los que se pueden mencionar los siguientes:3 "Relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento", rendido ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 25 de junio de 2002;4 el "Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo", coordinado por la UNESCO y realizado por 23 agencias de las Naciones Unidas, que fue publicado a principios del año 2003; y la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.5

Por lo que respecta al Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, coordinado por la UNESCO, conviene considerar los siguientes puntos:

El informe destaca que aunque pudiera pensarse que el agua sobra en el planeta, lo cierto es que solamente el 2,53% del total es agua dulce; de ese pequeño porcentaje hay que tomar en cuenta que la mayor parte se encuentra inmovilizada en los glaciares y en las nieves perpetuas.

También retoma el informe el asunto de la contaminación de las aguas y menciona que 2 millones de toneladas de desechos son arrojados cada día en aguas receptoras; la producción global de aguas receptoras es de 1,500 kilómetros cúbicos, lo que da como resultado que el 50% de la población que vive en los países en vías de desarrollo esté expuesta a aguas contaminadas.

Las proyecciones hacia el futuro, si no se toman medidas drásticas, no son muy halagüeñas; hacia el año 2050 se calcula que 7,000 millones de personas en 60 países sufrirán escasez de agua, aunque si las tendencias se corrigen dicha escasez afectará a 2,000 millones de personas en 48 países, México entre ellos.

La UNESCO ubica, entre otros, los siguientes desafíos mundiales en torno al agua:

– Satisfacer las necesidades humanas básicas; de acuerdo con algunos estudios, cada ser humano necesita ciento sesenta litros de agua no contaminada cada día.
– Proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta. La degradación ecológica ha suscitado cambios medio-ambientales que han reducido la disponibilidad de recursos hídricos; al haberse roto varios ciclos naturales la recarga de los mantos acuíferos no se da de forma completa, lo cual tiene impactos en la agricultura y en el suministro de agua para las grandes concentraciones de población.

– Satisfacer las necesidades de los entornos urbanos. Hay que considerar que para el año 2030 el 60% de la población mundial vivirá en pueblos y ciudades, lo cual requiere de una gestión planificada y racional del agua. Este desafío también comporta la conexión de una toma de agua en las viviendas existentes y en las que se vayan construyendo.

– Asegurar el abastecimiento de agua para una población mundial creciente.

– Promover una industria más limpia en beneficio de todos. En el mundo el uso industrial del agua supone el 22% del total, aunque en los países desarrollados esa cifra alcanza un 59% y en los países con desarrollo medio y bajo apenas llega al 10%.

– Utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo. Se propone utilizar el agua responsablemente, con pleno respeto a las personas y comunidades, para generar electricidad, la cual a su vez tiene una incidencia directa en el combate a la pobreza. El uso de la energía hidráulica puede reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de muchos otros contaminantes.

– Compartir el agua. Hay que considerar los potenciales conflictos que se pueden desatar por los intereses de particulares por obtener el control del agua. Por ello, el Estado debe garantizar el control y predominio del bien común. La idea de este desafío va en el sentido de señalar que un uso responsable del agua implica que se comparta, por medio de acuerdos que garanticen una correcta gestión interregional y transfronteriza.

El derecho al agua ya se encuentra contenido de forma implícita en el derecho a la salud establecido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o en el derecho a la vivienda y a la alimentación del artículo 11 del mismo Pacto, que ha sido firmado y ratificado por el Estado mexicano.
Al interpretar este artículo, el Comité DESC de la ONU ha señalado en la citada Observación general número 15 que existen ciertos factores que deberán estar presentes en cualquier circunstancia para asegurar el derecho al agua (párrafo 12):

A) Disponibilidad: el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente; la cantidad de ese abastecimiento tiene que adecuarse a los estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud.
B) Calidad: el agua disponible debe ser salubre y por tanto no contener microorganismos o sustancias químicas, metales pesados, y radioactivos o, cualquier componente que atente contra la salud de la población que pueda constituir una amenaza para la salud de las personas, lo que incluye un adecuado color, olor y sabor.

C) Accesibilidad: el agua debe ser accesible para todos dentro del territorio de un Estado; la accesibilidad tiene cuatro distintas dimensiones:

a) Accesibilidad física, lo que significa que se pueda acceder al suministro de agua desde cada hogar o lugar de trabajo, o que se le encuentre en las cercanías inmediatas;

b) Accesibilidad económica, lo que significa que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles para todos;

c) No discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua, sobre todo los sectores más vulnerables y marginados de la población;

d) Bajo ninguna circunstancia debe cobrarse agua no potable a la población del país;

e) Acceso a la información, de modo que cualquier persona pueda solicitar, recibir y difundir información sobre cuestiones relacionadas con el agua.

El Comité se detiene en un aspecto central del derecho al agua al señalar medidas específicas para tutelar ese derecho en favor de los grupos vulnerables. Particularmente, se señala con especial énfasis que las autoridades deben poner en el abastecimiento de agua de las mujeres (que en muchos casos tienen la carga de conseguir el agua), de los niños (que pueden ver conculcado su derecho a la educación por falta de agua en las instituciones de enseñanza o en su hogar), de los habitantes de las zonas rurales, de los pueblos indígenas, de las comunidades nómadas y errantes, de los refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos y repatriados, de los presos y detenidos, así como de las personas que tienen dificultades para acceder al agua por sus condiciones físicas, como son los adultos mayores, las personas con discapacidad, las víctimas de desastres naturales o los habitantes en zonas áridas (párrafo 16).
El Comité también señala que los Estados deben tomar medidas no solamente para garantizar el abasto de agua para las actuales generaciones, sino también para las generaciones futuras. Para lograrlo, se proponen una serie de medidas que el Estado debe tomar, entre las que se encuentran las siguientes (párrafo 28):

– Limitar la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención;
– Eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radicación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos;

– Vigilancia de las reservas de agua;

– Hacer suficiente el uso del agua por parte de los habitantes para consumo doméstico; y

– Reducción del desperdicio durante el proceso de distribución.

Siguiendo la terminología adoptada desde la Observación General número 3, el Comité señala en la OG 15 las obligaciones básicas de los Estados en relación con el derecho al agua (párrafo 37). Éstas son las siguientes:
A) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el consumo personal y doméstico y para prevenir las enfermedades;
B) Asegurar el derecho de acceso al agua sin discriminación, especialmente por lo que hace a los grupos vulnerables o marginados;

C) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular, que tengan las salidas necesarias para evitar largos tiempos de espera y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;

D) Velar porque no se vea amenaza la seguridad personal cuando se acuda en busca de agua;

E) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

F) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; se deben crear indicadores y niveles de referencia que permitan evaluar los avances logrados;

G) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

H) Adoptar programas de abastecimiento de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para garantizar el acceso de este vital líquido a grupos vulnerables o marginados; y

I) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.

Estas obligaciones básicas deben ser siempre cumplidas por los Estados, con independencia de la disponibilidad de recursos que tengan y de si están o no atravesando por periodos de crisis económica. Cualquier violación de una de estas obligaciones básicas arrojaría una presunción prácticamente irrefutable en el sentido de que el Estado está violando el pacto.
El Comité reconoce en la OG 15 que "el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos" (párrafo 1).

Define el derecho al agua como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación o por enfermedades gastrointestinales, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con la falta de agua o por mala calidad de ésta y, para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica" (párrafo 2).

El Comité señala que el derecho al agua es de carácter complejo, en tanto que involucra tanto libertades como derecho a acciones positivas por parte del Estado: "las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua" (párrafo 10).

El derecho al agua también está expresamente mencionado en el artículo 14, apartado 2, inciso h) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (la CEDAW), en donde se reconoce el derecho a "gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones".

También se recoge en el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, donde se establece que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para: "c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente".

El relator especial de Naciones Unidas –en el ya citado informe preliminar sobre la "Relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento", rendido ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 25 de junio de 2002–6 sostiene que el objetivo del derecho al agua es "garantizar a cada persona una cantidad suficiente de agua de buena calidad que sea suficiente para la vida y la salud, es decir, que le permita satisfacer sus necesidades esenciales que consisten en beber, preparar los alimentos, conservar la salud y producir algunos alimentos para el consumo familiar" (párrafo 19).

Según el mismo informe, la escasez de agua afecta el derecho a la educación, particularmente en el caso de las niñas, las cuales asumen la tarea en muchos casos de trasladar el agua desde grandes distancias hacia el hogar. En este sentido, señala que "en lo que respecta a las necesidades domésticas de agua para beber, preparar los alimentos, lavar la ropa, fregar los platos y lavarse, son las mujeres, de preferencia las jóvenes e incluso las niñas, las que con un barreño sobre la cabeza recorren largas distancias, a menudo varias veces, para llegar al punto de agua más cercano. El camino a la escuela no lo conocen" (párrafo 45).

Las obligaciones de los poderes públicos en materia de derechos sociales (como lo es el derecho al agua) han sido detalladas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General número 3, referida justamente a la índole de las obligaciones de los Estados, dictada en su Quinto Periodo de Sesiones, en el año de 1990.7

La mencionada Observación toma como punto de partida el texto del artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece lo siguiente: "Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".

En consecuencia con el precepto que se acaba de transcribir, los Estados deben garantizar el goce de los derechos establecidos en el Pacto sin discriminación alguna, como lo reitera el mismo artículo 2 del Pacto, en su apartado 2. Esta obligación es inmediata y no puede estar sujeta a ningún tipo de limitación u obstáculo (párrafo 1 de la Observación General número 3).

Además, los Estados deben "adoptar medidas apropiadas"; esta obligación debe ser cumplida dentro de un plazo razonablemente corto tras la suscripción del Pacto, con independencia de que la plena realización de todos los derechos pueda llevar un tiempo más prolongado (párrafo 2). Sobre esta obligación Christian Courtis y Víctor Abramovich señalan que no es declamativa: "significa que el Estado tiene marcado un claro rumbo y debe comenzar a ‘dar pasos’, que sus pasos deben apuntar hacia la meta establecida y debe marchar hacia esa meta tan rápido como le sea posible. En todo caso le corresponderá justificar por qué no ha marchado, por qué ha ido hacia otro lado o retrocedido, o por qué no ha marchado más rápido".8

Entre las primeras medidas a tomar se encuentran las de carácter legislativo, lo cual supone fundamentalmente dos cuestiones: la primera consiste en recoger en el ordenamiento jurídico interno todos los derechos que establece el Pacto, de forma que no quede duda sobre su vigencia dentro del territorio del Estado Parte; la segunda consiste en adecuar el ordenamiento interno para el efecto de eliminar cualquier norma que sea contraria a esos derechos o que pueda suponer un obstáculo para su completa realización.

Hay que enfatizar el hecho de que la legislación nacional no sólo debe ser no contradictoria con los instrumentos jurídicos internacionales, sino que debe contener las disposiciones necesarias para hacer de éstos, normas completamente aplicables por las autoridades locales.

El quinto Foro Mundial del Agua celebrado en Estambul, Turquía, sostuvo que: el agua es un derecho fundamental e inalienable y que debe ser garantizado para las generaciones presentes y futuras. Es un recurso natural que debe estar a disposición de todos y no debe privatizarse. La gestión y supervisión del agua debe ser pública, social, colectiva, participativa, equitativa, y no comercial. Además indicó que es preciso que en el mundo exista una gestión democrática y sostenible de los ecosistemas para preservar el ciclo del agua mediante la adecuada protección y administración de las cuencas hidrográficas y del medio ambiente.9

Los años por venir, serán el escenario de luchas mundiales y nacionales por el acceso al agua. El Estado y la sociedad mexicana deben oponerse a cualquier modelo económico y financiero que determine la privatización, comercialización y cesión a las corporaciones privadas del agua y de los servicios de saneamiento.

En nuestro país, en municipios como Aguascalientes, Saltillo o Cancún, por citar algunos ejemplos, la administración de los servicios públicos del agua se ha privatizado. Las empresas que participan en el sector hídrico como cualquier empresa privada, sólo buscan su rentabilidad y beneficios a costa de las personas y de la sociedad. Por eso, además de que el agua debe ser considerada como un derecho humano universal, los grandes acuerdos comerciales y globales sobre ella deben quedar excluidos.

La privatización del agua ha significado el fracaso de cualquier solución integral para garantizar el acceso universal agua en el mundo entero. El uso social del agua debe implicar, entre otras cosas, que en la construcción de grandes obras hidráulicas, sobre todo de presas, se respeten los derechos humanos de las personas y de las comunidades, principalmente el derecho a la consulta y a la participación en los beneficios. Y, se debe entender que existe una interdependencia básica entre el agua y el cambio climático, privilegiando siempre el consumo personal y el doméstico, sobre el consumo industrial y comercial.

III. El derecho comparado

La reciente Constitución del Ecuador señala en su artículo 12 que: "El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida".

Los artículos 411 y 412 de la Constitución ecuatoriana indican: "El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua. La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico".

Por su parte, el artículo 16.I. de la Constitución de Bolivia señala que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación". Su artículo 20. III. indica que: "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a la ley".

El artículo 348.I. de la Constitución de Bolivia menciona que: "Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamientos". Asimismo su parte II determina que: "Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país".

En el artículo 349.I. de la Constitución de Bolivia se precisa que: "Los recursos naturales son propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. La parte II de esa norma agrega: "El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derecho de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales".

IV. El derecho nacional

En nuestro país, las normas constitucionales que tienen relación con el agua y el acceso a la misma, se encuentran en los siguientes preceptos: 1) En el artículo 4, que alude al derecho a la salud y al derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas. Sin embargo, no reconoce expresamente el derecho al agua como derecho fundamental; 2) El artículo 27 que establece los siguientes principios: a) La propiedad de las aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponden originariamente a la nación; b) La nación dictará las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de aguas; c) Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y zócalos submarinos; d) Son propiedad de la nación las aguas ubicadas en el territorio mexicano. Las aguas del subsuelo pueden libremente apropiarse por el dueño del terreno. No obstante, cuando así lo determine el Ejecutivo Federal, éste podrá reglamentar su extracción; e) También existen aguas que se considerarán parte integrante de los terrenos por los que corren; f) El dominio de la nación sobre el agua es inalienable e imprescriptible, y su explotación por particulares sólo podrá realizarse mediante concesión; g) La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso; h) La capacidad para adquirir el dominio de aguas de la nación se regirá por diversas prescripciones, de las que destaca que sólo los mexicanos pueden adquirir dominio sobre aguas. En el caso de los extranjeros, éstos tendrán que sujetarse a la "cláusula Calvo"; e, i) El ejercicio para impugnar las acciones de la nación se hará efectivo por el procedimiento judicial; 3) El artículo 42 de la Constitución establece que el territorio nacional lo comprenden las partes integrantes de la Federación; las islas, arrecifes y cayos en los mares adyacentes; la plataforma continental y zócalos submarinos y las aguas de los mares territoriales; 4) El artículo 73 fracción XVII de la Constitución indica que el Congreso puede emitir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal; y, 5) La fracción III inciso a) del artículo 115 de la Ley Fundamental que determina que los municipios tendrán a su cargo la función y servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

En el nivel secundario existen diversas disposiciones que tienen relación con el agua, tales como: la Ley de Aguas Nacionales; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y, la Ley Federal de Derechos. Muchos criterios del Poder Judicial de la Federación se han ocupado del agua. A últimas fechas, el Poder Judicial de la Federación ha reconocido la jurisdicción federal sobre aguas nacionales, aunque a partir de lo previsto expresamente en la Constitución, admite la posibilidad de apropiación de las aguas del subsuelo por particulares.10 La doctrina jurídica sostiene que el propósito de la legislación sobre aguas debe consistir en: "…establecer las bases para la planeación, gestión, control y preservación del agua; los principios y reglas aplicables de la política hídrica nacional; la organización, funcionamiento y competencia de las instancias de agua respectivas, y de otras instancias de gestión hídrica; las bases para la regulación y prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; las reglas para la participación del Estado en el fomento, apoyo, gestión, regulación y vigilancia de la política y acciones hídricas en los distintos sectores usuarios. Se deben establecer también las bases para la distribución de competencias entre el estado respectivo, los municipios y la Federación en materia de recursos hídricos y sus bienes inherentes, así como la delegación de funciones en diferentes materias y la concertación con el sector privado y la sociedad civil en materia de agua y sus bienes, para la ejecución y operación de obras, programas y la prestación de servicios públicos de agua, que sean competencia del estado y los municipios, y las bases para la vinculación hídrica con los problemas y retos en materia de salud, medio ambiente y desarrollo urbano, económico y social, y en la preservación y gestión de las aguas…".11

Autoras como Tello Moreno, señalan que aún cuando los derechos económicos, sociales y culturales suponen ciertas dificultades en cuanto a su cumplimiento y exigibilidad, esto no debe ser una limitación en la lucha para alcanzar un derecho al agua que suponga el acceso al recurso para todas las personas en condiciones de igualdad, que si bien puede ser un derecho complejo en cuanto a su otorgamiento, regulación, distribución y gestión, es también una herramienta básica para el cumplimiento de otros derechos humanos. Por lo que reconocer el acceso al agua como derecho humano constituiría un gran avance en la mejoría en las condiciones de vida de las personas.12

V. Nuestra propuesta

Las características de nuestra propuesta se apoyan en los siguientes principios constitucionales que sometemos a la consideración de esta soberanía:

1. La recuperación del agua para la Nación, es decir, para toda la población, tanto para las generaciones presentes como futuras.
2. La derogación de las atribuciones del ejecutivo para aprobar reglamentos autónomos en la materia.

3. La imposibilidad de los particulares, nacionales o extranjeros, para adquirir el dominio o propiedad sobre las aguas.

4. El reconocimiento de que toda persona tiene el derecho fundamental a acceder y utilizar el agua potable, en cantidad y calidad suficientes, bajo condiciones de no discriminación y asequibilidad, para su uso personal y doméstico.

5. La determinación de que la Federación, las entidades federativas y los municipios, según lo disponga la Constitución y la ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen la obligación de asegurar el goce efectivo de este derecho fundamental.

6. El señalamiento de que el acceso a los servicios al agua y alcantarillado no podrá privatizarse ni entregarse en concesión.

7. El acceso al agua debe ser garantizado para las generaciones presentes y futuras.

8. La gestión y supervisión del agua debe ser pública, social, colectiva, participativa, equitativa, y no comercial.

9. El cobro por los servicios del agua para consumo humano y doméstico será de carácter social.

10. El no pago de derechos dará lugar a las acciones que determine la ley, pero no a la suspensión de los servicios cuando el agua se use para el consumo humano y doméstico.

11. El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico.

12. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad del agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

13. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

14. Las autoridades a cargo de la gestión del agua serán responsables de su planificación, regulación y control en los términos de la ley.

15. La explotación y aprovechamiento del agua estará sujeto a procesos de consulta libres, previos e informados, con las poblaciones afectadas.

16. Se garantizará la participación ciudadana en los procesos de gestión y se promoverá la conservación de los ecosistemas.

17. En los núcleos ejidales y comunales, así como en las comunidades indígenas, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos.

18. Se asignará una participación económica prioritaria a los territorios donde se explote y aprovechen los recursos hídricos, así como a los núcleos ejidales, comunales e indígenas.

19. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación.

20. El uso y aprovechamiento del agua por los particulares no les otorga derechos de propiedad sobre la misma.

21. Las aguas del subsuelo pueden ser alumbradas mediante obras artificiales y usarse y aprovecharse por el dueño del terreno mediante permisos, pago de derechos y registros regulados en ley, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Congreso de la Unión podrá normar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas.

22. Si las aguas se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad pública, y quedara sujeto a las disposiciones legales.

23. El dominio de la Nación sobre el agua es inalienable, imprescriptible e inembargable. El agua se explotará, usará y aprovechará por la Nación a través de los poderes y autoridades del Estado.

24. El uso y aprovechamiento del agua por los particulares en los términos de la Constitución y las leyes, se realizará mediante permisos, pago de derechos y registros y, no es susceptible de apropiación ni de concesión.

25. El Congreso tiene facultad para expedir leyes sobre el uso y aprovechamientos de las aguas nacionales, las que establecerán la concurrencia de la Federación, entidades federativas y de los municipios.

26. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Dichos servicios no serán privatizados ni concesionados y se realizarán en los términos que establezcan la Constitución y las leyes.

Con estos principios constitucionales estimamos garantizar el derecho fundamental de acceso al agua a todas las personas y grupos, sin privatizar su uso y aprovechamiento y, dando amplia participación a la sociedad en la planeación, gestión y control de los recursos hídricos. Además, al ser el agua un recurso del dominio directo de la nación, apreciamos que la legislación reglamentaria de la Constitución en la materia, deberá establecer las competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.
Por lo anterior señalamos que resulta indispensable el reconocimiento a nivel constitucional del derecho al agua como derecho fundamental ya que el propio Estado mexicano reconoce que el agua es un bien estratégico, "vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.", según lo recoge la vigente Ley de Aguas Nacionales en su artículo 14 bis 5, fracción I.

La población del Distrito Federal y en especial aquella que habita en la Delegación Iztapalapa a la que representamos, ha sufrido en los años recientes una pronunciada escasez de agua, que no solamente ha afectado el disfrute y goce de distintos derechos fundamentales (derecho a la salud, derecho a la vivienda, derecho a la educación, derecho al trabajo, etcétera), sino que además se ha convertido en una permanente condena al subdesarrollo personal, familiar y profesional de millones de personas. Los representantes populares no podemos desentendernos de esta tragedia cotidiana, sino que debemos tomar todas las medidas a nuestro alcance para hacer que todas las personas, sin discriminación de ningún tipo, puedan gozar de todos los derechos fundamentales.13

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto que reforma, adiciona y modifica los artículos 4, 27, la fracción XVII del 73, y la fracción III inciso a) del 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero. Se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene el derecho fundamental a acceder y utilizar el agua potable, en cantidad y calidad suficientes, bajo condiciones de no discriminación y asequibilidad, para su uso personal y doméstico. La Federación, las entidades federativas y los municipios, según lo disponga la Constitución y la ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen la obligación de asegurar el goce efectivo de este derecho. El acceso a los servicios al agua y alcantarillado no podrá privatizarse ni entregarse en concesión. Su acceso debe ser garantizado para las generaciones presentes y futuras. La gestión y supervisión del agua debe ser pública, social, colectiva, participativa, equitativa, y no comercial. El cobro por los servicios del agua para consumo humano y doméstico será de carácter social. El no pago de derechos dará lugar a las acciones que determine la ley, pero nunca a la suspensión de los servicios cuando el agua se use para el consumo humano y doméstico. El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua. Las autoridades a cargo de la gestión del agua serán responsables de su planificación, regulación y control en los términos de la ley. La explotación y aprovechamiento del agua estará sujeto a procesos de consulta libres, previos e informados, con las poblaciones afectadas. Se garantizará la participación ciudadana en los procesos de gestión y se promoverá la conservación de los ecosistemas. En los núcleos ejidales y comunales, así como en las comunidades indígenas, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos. Se asignará una participación económica prioritaria a los territorios donde se explote y aprovechen los recursos hídricos, así como a los núcleos ejidales, comunales e indígenas.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo segundo. Se reforma y modifica el artículo 27 de la Constitución para quedar como sigue:

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación. Ésta puede transmitir el dominio de las tierras a los particulares para constituir la propiedad privada. En lo que respecta al agua, su uso y aprovechamiento por los particulares, en los términos de este artículo, no les otorga derechos de propiedad sobre la misma.

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de limite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la Republica con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser alumbradas mediante obras artificiales y usarse y aprovecharse por el dueño del terreno mediante permisos, pago de derechos y registros regulados en ley, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Congreso de la Unión podrá normar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas. Si las aguas se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de éstas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable. El acceso al agua se explotará, usará y aprovechará por la Nación a través de los poderes y autoridades del Estado. En los supuestos diferentes, al uso y aprovechamiento del agua, siempre que faculte la Constitución, la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos mencionados en los dos párrafos anteriores, por los particulares y por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas en los términos de la ley. Las declaratorias correspondientes se harán por el ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgaran concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgaran concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras o para obtener concesiones de explotación de minas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda reciproca de los asociados, o cualquier otro objeto licito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

IV. las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto;

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalara las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración mas bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;

VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII. Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarias de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.

Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a titulo de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

X. Derogada.

XI. Derogada.

XII. Derogada.

XIII. Derogada.

XIV. Derogada.

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerara, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

XVI. Derogada.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante publica almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Artículo tercero. Se modifica y reforma la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución para quedar como sigue:
El Congreso tiene facultad:

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamientos de las aguas nacionales, las que establecerán la concurrencia de la Federación, entidades federativas y de los municipios.
Artículo cuarto. Se modifica y reforma la fracción III del artículo 115 de la Constitución para quedar como sigue:
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Dichos servicios no serán privatizados ni concesionados y se realizarán en los términos que establezcan la Constitución y las leyes;

b) …

Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se faculta al Congreso de la Unión para que, en un plazo no superior a 12 meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto, emita una nueva Ley de Aguas Nacionales, en la que ordene las competencias necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental al agua.

Notas
1. En este punto, me baso en la obra de Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México, 3ª edición, México, Porrúa, 2009, páginas 986 y siguientes.
2. Para un análisis completo sobre la problemática del agua en México ver: La Jornada, "Agua", edición especial, México, 2005.
3. Ver el análisis contenido en García Morales, Aniza. El derecho humano al agua, Madrid, Trotta, 2008.
4. Figura en el documento E/CN.4/Sub.2/2002/10.
5. Se encuentra en el documento E/C.12/2002/11; fue aprobada durante el 29o. periodo de sesiones del Comité, celebrado del 11 al 29 de noviembre de 2002.
6. Figura en el documento E/CN.4/Sub.2/2002/10.
7. Consultable en: Carbonell, Miguel; Moguel, Sandra; y Pérez Portilla, Karla (compiladores). Derecho internacional de los derechos humanos. Textos básicos, 2ª edición, México, CNDH, Porrúa, 2003, tomo I, pp. 497 y ss.
8. Abramovich, Víctor; y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid, Trotta, 2002, páginas 79-80.
9. Declaración final de los Foros del Agua de los Pueblos y Alternativo, Estambul, marzo de 2009.
10. Góngora Pimentel, Genaro David, "Tesis y jurisprudencia en materia de aguas", en Rabasa, Emilio O.; y Arriaga García, Carol B. (coordinadores). Agua: Aspectos constitucionales, México, UNAM, 2008, pp. 53-81.
11. Ortiz Rendón, Gustavo Armando, "Evolución y perspectivas del marco jurídico del agua en México: Nuevos retos y oportunidades para la gestión integrada del recurso hídrico", en Rabasa, Emilio O.; y Arriaga García, Carol B. (coordinadores). Agua: Aspectos constitucionales, México, UNAM, 2008, p. 47.
12. Tello Moreno, Luisa Fernanda. El acceso al agua potable como derecho humano, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2008, p. 147.
13. Adbjorn, Eide. "Realización de los derechos económicos y sociales. Estrategia del nivel mínimo", Revista de la Comisión Internacional de Juristas, número 43, Ginebra, diciembre de 1989, p. 48.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 21 de septiembre de 2009.

Diputados: Jaime Fernando Cárdenas Gracia, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbricas).