| Iniciativa que expide la ley reglamentaria del derecho de réplica |
|
|
| |
| Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia | |
|
| |
| El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica. Exposición de Motivos I. Introducción El derecho de réplica es un derecho fundamental previsto en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tratados internacionales celebrados y ratificados por nuestro Estado, en diversos preceptos de la legislación secundaria y hasta en disposiciones administrativas dispersas y sin orientación. El legislador no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el poder revisor de la Constitución, que le ordenó legislar en la materia para garantizar plenamente el derecho de réplica. En efecto, el país requiere de una ley reglamentaria del primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución que de vigencia a ese derecho para hacer posible y real el derecho a la información. Toda persona física, moral o grupo social, tienen derecho a dar su propia versión de los hechos cuando son aludidos negativamente por los medios de comunicación o agencias, pues de otra manera sólo rige y prevalece el punto de vista de los medios de comunicación y de las agencias hegemónicas y dominantes o ambas. Requerimos de una opinión pública libre y plural que proteja los derechos de las minorías, así como los derechos a la intimidad, el honor y la imagen de las personas. El avance en esta materia, es un paso adelante en la construcción de la democracia mexicana. La diversidad de puntos de vista sobre la información es lo que caracteriza a una sociedad libre y bien informada, en donde el derecho a saber debe ser una realidad tangible y no una aspiración incumplida. II. Antecedentes 1. La reforma constitucional electoral publicada el día 13 de noviembre de 2007, estableció en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de réplica. 2. En la legislación secundaria nacional, desde la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, se garantizaba en su artículo 27, el derecho de réplica respecto a los medios de comunicación escritos. 3. Las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fueron publicadas el 14 de enero de 2008, regularon el derecho de réplica en los párrafos tercero y cuarto del artículo 233 en el siguiente tenor: 3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables." 4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia. 4. En el artículo décimo transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se señaló: A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución. 5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país desde el 3 de febrero de 1981, determina en su artículo 14 lo siguiente: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión reglamentados legalmente y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 29 de agosto de 1986, emitió opinión consultiva mediante la que interpretó el contenido del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ella indicó: que los Estados Parte tienen la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho de réplica a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; que los Estados Parte deben adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias; y, que el derecho de réplica puede ejercerse a través de ley formal o, por medio de otras disposiciones, siempre y cuando, en el caso de las últimas, no se restrinja el derecho. 7. En diversos Estados europeos y latinoamericanos, el derecho de réplica se encuentra establecido, tanto en las constituciones como en leyes o en disposiciones administrativas y se garantiza procesalmente, mediante acciones constitucionales, civiles, penales o administrativas. 8. En el Congreso de la Unión se han elaborado y presentado distintas iniciativas respecto al derecho de réplica. Destacan las siguientes: a) La presentada por el senador Alejandro Zapata Perogordo del Grupo Parlamentario del PAN, el jueves 13 de diciembre de 2007, denominada Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica. b) La presentada por los ex diputados José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, presentada en la Cámara de Diputados el martes 8 de abril de 2008 y, denominada Ley para garantizar el Derecho de Réplica. c) La propuesta por la Comisión para la Reforma del Estado, de 24 de marzo de 2008, denominada Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica. d) El proyecto de dictamen, de 15 de junio de 2008, de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, que propone la Ley para garantizar el Derecho de Réplica. e) La de la ex diputada Valentina Valia Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD, presentada el miércoles 30 de julio de 2008 y, que denomina Ley que garantiza el Derecho de Réplica, y, f) La del ex diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, del sábado 13 de agosto de 2008, que denomina Ley para garantizar el Derecho de Réplica. 9. Las iniciativas y documentos anteriores desarrollan los conceptos básicos sobre el derecho de réplica. En las propuestas del PAN se insiste en procedimientos administrativos para garantizar el derecho de réplica y, en el documento de la Comisión para la Reforma del Estado y, en las iniciativas de los ex diputados del PRD, se exigen procedimientos jurisdiccionales para su protección. Destaca la iniciativa de la ex diputada Valentina Valia Batres Guadarrama porque propone un amparo contra actos de particulares (medios de comunicación y agencias) en la tesitura del derecho comparado que protege, en algunos países, a los gobernados contra actos de grupos de presión y poderes fácticos a través de figuras como la Drittwirkung der Grundrechte, del derecho alemán. III. Nuestra propuesta La iniciativa que propongo se nutre del derecho comparado y de las iniciativas y documentos anteriormente presentados, pero se distingue de las anteriores, por lo siguiente: a) Porque la interpretación y aplicación de la ley reglamentaria se hará conforme a lo establecido en los principios constitucionales, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país, así como en otras leyes o disposiciones que maximicen el ejercicio del derecho de réplica; b) Porque el derecho de réplica puede ser ejercido, tanto por personas físicas, morales o grupos sociales. Es decir, establece una acción colectiva a favor de los grupos sociales para proteger su derecho de réplica cuando son discriminados o afectados en sus derechos; c) Porque señala que se debe acreditar un interés legítimo y no un interés jurídico; d) Porque precisa que es responsabilidad de los medios, al igual que de las autoridades competentes previstas en esta ley, garantizar el derecho de réplica; e) Porque determina que se aplicarán de manera supletoria a la ley, las disposiciones conducentes, contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; f) Porque el derecho de réplica podrá hacerse valer ante el medio de comunicación o la agencia, en un plazo no mayor al de 30 días naturales, a partir de que tenga conocimiento el afectado de la información; g) Porque establece que la persona física, moral o grupo social legitimado para ejercer el derecho de réplica, podrá presentar, en caso de que los medios o las agencias no acuerden favorablemente la solicitud de rectificación, aclaración o respuesta, la demanda ante el tribunal colegido que corresponda al circuito en donde se hayan difundido o publicado las informaciones motivo del derecho de réplica. Serán competentes los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o los tribunales colegiados de circuito de competencia genérica, ahí donde no exista uno especializado en la materia administrativa. Si se publicaron o difundieron las informaciones en toda la república o en distintas entidades federativas que comprendan más de un circuito, quedará a la elección del interesado determinar el tribunal colegiado de circuito administrativo o genérico competente; h) Porque el procedimiento judicial federal propuesto es de una sola instancia ante un tribunal colegiado de circuito. Contra las decisiones del Tribunal no cabe ningún recurso, salvo cuando se impugne ante la Suprema Corte, por las partes, la inconstitucionalidad de esta ley, de un tratado o, cuando las acciones, excepciones y defensas hayan planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitará al análisis de las cuestiones constitucionales; i) Porque el procedimiento es oral y sumario y, durante el desahogo de éste no cabe recurso alguno; j) Porque el tribunal competente, como medida cautelar, al admitir la demanda, ordenará al medio de comunicación o a la agencia, que difundan públicamente, el nombre de la persona que ha promovido en su contra demanda para exigir el derecho de réplica, así como la información que sea motivo de la reclamación; y, k) Porque considera que de acuerdo al artículo 104, fracción I, de la Constitución y, al artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es conforme a derecho que los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o genérica, sean competentes para conocer de las demandas en contra de los medios o agencias que infringen el derecho de réplica. Por lo anterior, estimo que la presente, es una iniciativa que supera los inconvenientes, tanto los de un procedimiento administrativo para garantizar el derecho de réplica en manos de la Secretaría de Gobernación o de cualquier otra dependencia, como los de un procedimiento judicial tortuoso, poco ágil y práctico, que haría en los hechos, nugatorio el derecho de réplica. Esta propuesta rechaza el procedimiento administrativo porque el solicitante de rectificación, aclaración o respuesta, promueve un litigio en contra de los medios y no un procedimiento administrativo y, porque los medios de comunicación y las agencias no son parte de la administración pública federal. Además, la autoridad administrativa no es la más indicada en México para proteger los derechos fundamentales, en tanto que su finalidad es realizar acciones dirigidas al bienestar común de la sociedad. Proteger los derechos individuales y colectivos, es competencia de los tribunales. Sin embargo, nos oponemos a la aplicación integra del juicio de amparo, porque como se mencionó, el derecho de réplica se quedaría, por el transcurso del tiempo que se requiere en este tipo de procesos y por los laberintos procesales existentes en el amparo, sin posibilidad de hacerse cumplir satisfactoriamente. En este sentido, es preferible, más allá de que en México sea una realidad próxima, la tesis de la eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales, que el conocimiento de las demandas en contra de los medios o de las agencias para reclamar el derecho de réplica, esté a cargo de un tribunal de alzada federal de carácter colegiado y que, en lo fundamental, durante el procedimiento se prescinda de la aplicación de la Ley de Amparo por su obsolescencia y su carácter excesivamente técnico. Con base en las anteriores consideraciones y fundamentos, propongo ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto establecer las autoridades competentes, procedimientos y sanciones, para garantizar el ejercicio del derecho de réplica en los medios de comunicación social, según lo establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Carta Magna. La interpretación y aplicación de esta ley se hará conforme a lo establecido en los principios constitucionales, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país, así como en otras leyes o disposiciones que maximicen el ejercicio del derecho de réplica. Artículo 2. El derecho de réplica podrá ser ejercido por toda persona física, moral o por cualquier grupo social, respecto a informaciones transmitidas, difundidas o publicadas por cualquier medio de transmisión o soporte de mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales, que se pongan a disposición de una pluralidad de sujetos. Los mensajes de los medios mencionados en el párrafo anterior pueden: aludir, dar a conocer información inexacta, incompleta, falsa, agraviante o discriminatoria en contra de personas físicas, morales o, grupos sociales, cuya difusión puede causar agravios políticos, económicos, sociales, o en el honor, vida privada e imagen de las personas y grupos. Es responsabilidad de los medios, al igual que de las autoridades competentes previstas en esta ley, garantizar el derecho de réplica. Artículo 3. Todo medio de comunicación debe designar públicamente un responsable y señalar un domicilio para atender a las solicitudes que ejerciten el derecho de réplica, las que pueden presentarse por escrito o por vía electrónica. Los medios difundirán, para estos efectos, además de lo anterior, el domicilio postal, teléfono, fax y, correo electrónico. Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por: Agencia de noticias. Empresa, institución, sociedad de cualquier tipo o persona, que obtiene información, materiales editoriales, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales, para venderlos o ponerlos a disposición de los medios de comunicación. Derecho de réplica. Es el derecho de toda persona física, moral o grupo social, para exigir las aclaraciones o rectificaciones públicas de los medios de comunicación en la misma medida en que hayan sido aludidos, cuando se den a conocer sobre ellos, informaciones inexactas, incompletas, falsas, agraviantes o, discriminatorias y, cuya difusión, les pueda causar afectaciones o agravios políticos, económicos, sociales, o en el honor, en la vida privada o en su imagen. Medio de comunicación. La persona que difunde o pone a disposición de una pluralidad de sujetos receptores por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales y, que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Artículo 5. El derecho de réplica podrá ser ejercido directamente por las personas físicas o sus representantes legales y, en el caso, de personas morales y grupos sociales, por representantes legales. En el caso de las personas físicas, si éstas han fallecido, por su cónyuge, concubina, concubinaria, o sus parientes en línea ascendente o descendente hasta el tercer grado, o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el segundo grado. En caso de que distintas personas legitimadas presenten solicitudes de réplica, el primero en tiempo, ejercerá el derecho. Artículo 6. La crítica periodística y ensayística también será sujeta al derecho de réplica cuando la información este sustentada en información falsa o inexacta y cuya difusión cause un agravio político, económico, social, en el honor, en la vida privada e imagen o ambas. Las rectificaciones, aclaraciones, y respuestas formuladas en ejercicio del derecho de réplica, deberán ser difundidas en los medios de comunicación en la misma medida que la alusión, y de manera gratuita. Artículo 7. Se aplicarán de manera supletoria a la presente ley, las disposiciones conducentes, contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley de Amparo y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Capítulo II Procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los medios de comunicación y las agencias Artículo 8. La persona o el grupo social aludido o el representante legal para ejercer el derecho de réplica, enviará a través de los medios previstos en el artículo 3 de esta ley, la solicitud de réplica. Si el responsable del medio se niega a expedir la constancia de recepción de la solicitud, el promovente podrá acudir a ejercer el derecho de réplica ante el tribunal competente sin ningún otro trámite. Artículo 9. El contenido de la réplica se sujetará a las siguientes reglas: I. Se limitará a la información que se desea rectificar, aclarar o responder. No podrá comprender injurias ni será contraria a la ley. II. No excederá la extensión de la información o mensaje a aclarar o rectificar, salvo que resulte necesario. Se considera necesario cuando por la naturaleza de la información se genere un daño o perjuicio que requiera de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones, aclaraciones o respuestas. III. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio, a juicio del medio de comunicación, el promovente podrá hacer las aclaraciones o rectificaciones pertinentes durante la transmisión y en proporción al tiempo de la alusión. En caso de que el medio se niegue a conceder el derecho de réplica, quedarán a salvo los derechos del afectado. IV. El derecho de réplica podrá hacerse valer ante el medio de comunicación, en un plazo no mayor al de 30 días naturales, a partir de que tenga conocimiento el afectado. V. La solicitud de aclaración, rectificación o respuesta contendrá: a) Nombre y domicilio del afectado; b) Fecha de difusión del mensaje a aclarar, rectificar o responder; c) Aclaraciones, rectificaciones o respuestas sobre los hechos, informaciones o alusiones; y, d) Firma autógrafa del interesado o del representante legal. VI. El escrito deberá ir acompañado de copias simples de la identificación oficial, de los documentos que acrediten la personalidad jurídica del representante legal de la persona moral o grupo social o, de las pruebas idóneas que justifiquen el parentesco con el fallecido. Artículo 10. Recibida la solicitud de réplica, el medio de comunicación: I. Tendrá un plazo de 72 horas para difundir la rectificación, aclaración o respuesta, sin comentarios o apostillas. En caso de programas o publicaciones de emisión o de impresión con intervalos superiores a 72 horas, deberá difundirse en la siguiente transmisión o edición. II. La publicación de la réplica deberá difundirse de manera íntegra y continúa en la misma página o sección de la información motivo de la rectificación o respuesta. En el caso de información transmitida en estaciones de radio, televisión, medios audiovisuales o digitales, la información deberá difundirse con las mismas características a la transmisión o difusión que la haya motivado. III. Cuando el medio de comunicación hiciere nuevos comentarios a la réplica, las personas o grupos aludidos, podrán ejercer nuevamente este derecho, en los plazos y términos previstos en la ley. IV. En caso de que el medio de comunicación no difunda la réplica, quedarán a salvo los derechos del interesado. Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información susceptible de réplica en los términos de esta ley, deberán sujetarse a las mismas obligaciones de los medios de comunicación social previstas en esta ley. Si la información motivo de la réplica difundida por el medio de comunicación proviene de agencias de noticias, el medio de comunicación podrá solicitar al tribunal competente, que la sanción le sea aplicada a ésta, independientemente de que queden a salvo sus derechos para promover las acciones legales que correspondan en contra de la agencia. Artículo 12. El medio de comunicación o la agencia de noticias, podrán negarse a llevar a cabo la rectificación, aclaración o respuesta, en los siguientes casos: I. Cuando no se tenga interés legítimo en el asunto; II. Cuando rectificó por sí o, difundió la respuesta que espontáneamente y sin formalidad alguna le solicitó el afectado, siempre que la aclaración, rectificación o respuesta se difundan en la misma medida que la información origen de la réplica; III. Cuando la réplica no se ejerza en los plazos y términos de la ley; IV. Cuando se refiera a información no difundida o, la réplica no guarde relación con lo que se objeta; V. Cuando contenga injurias o sea contraria a las disposiciones jurídicas; y VI. Cuando la información provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia. En los anteriores casos, el medio de comunicación y la agencia o ambos, deberán justificar su decisión y notificarla al solicitante en un plazo no mayor de 72 horas, por el mismo medio por el que se ejercitó el derecho de réplica. Artículo 13. Transcurridas las 72 horas de la solicitud si no se hiciere la aclaración, rectificación o respuesta; o, en el caso de programas o publicaciones de emisión o de impresión con intervalos superiores a 72 horas, no se publicará la réplica en la siguiente transmisión o edición; o, el interesado no está de acuerdo con la decisión del medio o de la agencia; o, la réplica se difunde o publica en contravención a lo dispuesto en esta ley; éste podrá interponer ante el tribunal competente, la demanda correspondiente en contra los medios de comunicación o las agencias. Capítulo III Del procedimiento judicial federal Artículo 14. La persona física, moral o grupo social legitimado para ejercer el derecho de réplica, podrá presentar la demanda ante el tribunal colegido que corresponda al circuito en donde se hayan difundido o publicado las informaciones motivo del derecho de réplica. Serán competentes los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o los tribunales colegiados de circuito de competencia genérica, ahí donde no exista uno especializado en la materia administrativa. Si se publicaron o difundieron las informaciones en toda la república o en distintas entidades federativas que comprendan más de un circuito, quedará a la elección del interesado determinar el tribunal colegiado de circuito administrativo o genérico competente. Artículo 15. La demanda se presentará por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se den los supuestos contemplados en el artículo 13 de esta ley. Ésta deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre de la persona física, moral o grupo social que demanda; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. En su caso, los documentos que justifiquen la personalidad jurídica de los representantes legales; IV. Acreditación del interés legítimo; V. Nombre del o los medios de comunicación o agencias que difundieron la información de los que se reclama la aclaración, rectificación o respuesta; VI. Fecha de difusión del mensaje a aclarar, rectificar o responder; VII. La mención de los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar al derecho de réplica; VIII. Relación sucinta de los hechos motivo del derecho de réplica; IX. Las pruebas que justifiquen las pretensiones; X. Las copias necesarias para correr traslado a las demandadas; y, XI. Fecha y firma. Artículo 16. Recibida y admitida la demanda, el Tribunal Colegiado de Circuito competente, notificará al medio de comunicación o a la agencia y le correrá traslado de la demanda para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de notificación conteste. El Tribunal competente, como medida cautelar al admitir la demanda, ordenará al medio de comunicación o a la agencia, que difundan públicamente, el nombre de la persona que ha promovido en su contra demanda para exigir el derecho de réplica, así como la información que sea motivo de la reclamación. La contestación contendrá: I. Nombre del medio de comunicación o de la agencia y, de los representantes legales, así como de las pruebas que acrediten la personalidad jurídica de éstos; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Excepciones y defensas; IV. Las manifestaciones u objeciones a cada una de las pretensiones y reclamaciones; V. La respuesta a los hechos; VI. Fundamentos de derecho; y, VII. Fecha y firma. Recibida la contestación, el tribunal colegiado de circuito competente citará, a través del magistrado que haya sido designado ponente, a una audiencia de pruebas y alegatos, que se desahogará en forma oral y sumaria, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la contestación. Concluida la audiencia, el tribunal dictará en un plazo no mayor de cinco días hábiles la sentencia. Durante el procedimiento ante el tribunal colegiado de circuito competente, no cabe recurso alguno. Artículo 17. Si la sentencia es estimatoria, el tribunal ordenará la publicación o difusión de la aclaración, rectificación o respuesta motivo de la réplica, señalándole al medio de comunicación o a la agencia, el plazo perentorio para ese fin. Además impondrá, de acuerdo a la gravedad de la falta, las sanciones previstas en el artículo 19 de esta ley. Si la sentencia desestima la pretensión, el asunto se considerará concluido. Artículo 18. Las sentencias de los tribunales de circuito competentes, podrán ser recurridas ante el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se impugne por las partes la inconstitucionalidad de esta ley, de un tratado o, cuando las acciones, excepciones y defensas hayan planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitará al análisis de las cuestiones constitucionales pero no sobre el fondo de la resolución dictada por el tribunal colegiado de circuito. Capítulo IV De las infracciones y sanciones Artículo 19. El medio o la agencia pueden ser sancionados por el tribunal competente con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, atendiendo a la importancia del medio o la agencia, al carácter intencional de la negativa a difundir la réplica, a los daños y/o perjuicios que se hayan ocasionado y, al ámbito territorial de la difusión de la información. En caso de reincidencia del medio o la agencia, la sanción podrá consistir en la suspensión de la publicación o programa radiofónico, televisivo o digital hasta por tres ediciones o tres días consecutivos. Si el demandado no cumple los términos de la sentencia, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución, aplicándose supletoriamente para tal fin y sólo en este caso, lo previsto en la Ley de Amparo. Artículo 20. Las sanciones anteriores serán aplicadas por el tribunal de circuito competente, con independencia de otras que conforme a las leyes corresponda aplicar al medio o a la agencia infractora y de las responsabilidades civiles o penales que resulten. Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley. Transitorios Primero. La presente ley entrará en vigor treinta después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley. Tercero. Los medios de comunicación y las agencias o ambas designar e informar al público los datos del representante a que alude el artículo 3 de esta ley dentro del plazo señalado en el artículo transitorio primero. México, DF, a 23 de septiembre de 2009. Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica) que expide la ley reglamentaria del derecho de réplica, a cargo del diputado jaime fernando cárdenas gracia, del grupo parlamentario del pt El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica. Exposición de Motivos I. Introducción El derecho de réplica es un derecho fundamental previsto en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tratados internacionales celebrados y ratificados por nuestro Estado, en diversos preceptos de la legislación secundaria y hasta en disposiciones administrativas dispersas y sin orientación. El legislador no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el poder revisor de la Constitución, que le ordenó legislar en la materia para garantizar plenamente el derecho de réplica. En efecto, el país requiere de una ley reglamentaria del primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución que de vigencia a ese derecho para hacer posible y real el derecho a la información. Toda persona física, moral o grupo social, tienen derecho a dar su propia versión de los hechos cuando son aludidos negativamente por los medios de comunicación o agencias, pues de otra manera sólo rige y prevalece el punto de vista de los medios de comunicación y de las agencias hegemónicas y dominantes o ambas. Requerimos de una opinión pública libre y plural que proteja los derechos de las minorías, así como los derechos a la intimidad, el honor y la imagen de las personas. El avance en esta materia, es un paso adelante en la construcción de la democracia mexicana. La diversidad de puntos de vista sobre la información es lo que caracteriza a una sociedad libre y bien informada, en donde el derecho a saber debe ser una realidad tangible y no una aspiración incumplida. II. Antecedentes 1. La reforma constitucional electoral publicada el día 13 de noviembre de 2007, estableció en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de réplica. 2. En la legislación secundaria nacional, desde la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, se garantizaba en su artículo 27, el derecho de réplica respecto a los medios de comunicación escritos. 3. Las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fueron publicadas el 14 de enero de 2008, regularon el derecho de réplica en los párrafos tercero y cuarto del artículo 233 en el siguiente tenor: 3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables." 4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia. 4. En el artículo décimo transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se señaló: A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución. 5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país desde el 3 de febrero de 1981, determina en su artículo 14 lo siguiente: 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión reglamentados legalmente y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 29 de agosto de 1986, emitió opinión consultiva mediante la que interpretó el contenido del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ella indicó: que los Estados Parte tienen la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho de réplica a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; que los Estados Parte deben adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias; y, que el derecho de réplica puede ejercerse a través de ley formal o, por medio de otras disposiciones, siempre y cuando, en el caso de las últimas, no se restrinja el derecho. 7. En diversos Estados europeos y latinoamericanos, el derecho de réplica se encuentra establecido, tanto en las constituciones como en leyes o en disposiciones administrativas y se garantiza procesalmente, mediante acciones constitucionales, civiles, penales o administrativas. 8. En el Congreso de la Unión se han elaborado y presentado distintas iniciativas respecto al derecho de réplica. Destacan las siguientes: a) La presentada por el senador Alejandro Zapata Perogordo del Grupo Parlamentario del PAN, el jueves 13 de diciembre de 2007, denominada Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica. b) La presentada por los ex diputados José Antonio Díaz García, Dora Alicia Martínez Valero y Rocío del Carmen Morgan Franco, presentada en la Cámara de Diputados el martes 8 de abril de 2008 y, denominada Ley para garantizar el Derecho de Réplica. c) La propuesta por la Comisión para la Reforma del Estado, de 24 de marzo de 2008, denominada Ley Reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de réplica. d) El proyecto de dictamen, de 15 de junio de 2008, de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, que propone la Ley para garantizar el Derecho de Réplica. e) La de la ex diputada Valentina Valia Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD, presentada el miércoles 30 de julio de 2008 y, que denomina Ley que garantiza el Derecho de Réplica, y, f) La del ex diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, del sábado 13 de agosto de 2008, que denomina Ley para garantizar el Derecho de Réplica. 9. Las iniciativas y documentos anteriores desarrollan los conceptos básicos sobre el derecho de réplica. En las propuestas del PAN se insiste en procedimientos administrativos para garantizar el derecho de réplica y, en el documento de la Comisión para la Reforma del Estado y, en las iniciativas de los ex diputados del PRD, se exigen procedimientos jurisdiccionales para su protección. Destaca la iniciativa de la ex diputada Valentina Valia Batres Guadarrama porque propone un amparo contra actos de particulares (medios de comunicación y agencias) en la tesitura del derecho comparado que protege, en algunos países, a los gobernados contra actos de grupos de presión y poderes fácticos a través de figuras como la Drittwirkung der Grundrechte, del derecho alemán. III. Nuestra propuesta La iniciativa que propongo se nutre del derecho comparado y de las iniciativas y documentos anteriormente presentados, pero se distingue de las anteriores, por lo siguiente: a) Porque la interpretación y aplicación de la ley reglamentaria se hará conforme a lo establecido en los principios constitucionales, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país, así como en otras leyes o disposiciones que maximicen el ejercicio del derecho de réplica; b) Porque el derecho de réplica puede ser ejercido, tanto por personas físicas, morales o grupos sociales. Es decir, establece una acción colectiva a favor de los grupos sociales para proteger su derecho de réplica cuando son discriminados o afectados en sus derechos; c) Porque señala que se debe acreditar un interés legítimo y no un interés jurídico; d) Porque precisa que es responsabilidad de los medios, al igual que de las autoridades competentes previstas en esta ley, garantizar el derecho de réplica; e) Porque determina que se aplicarán de manera supletoria a la ley, las disposiciones conducentes, contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; f) Porque el derecho de réplica podrá hacerse valer ante el medio de comunicación o la agencia, en un plazo no mayor al de 30 días naturales, a partir de que tenga conocimiento el afectado de la información; g) Porque establece que la persona física, moral o grupo social legitimado para ejercer el derecho de réplica, podrá presentar, en caso de que los medios o las agencias no acuerden favorablemente la solicitud de rectificación, aclaración o respuesta, la demanda ante el tribunal colegido que corresponda al circuito en donde se hayan difundido o publicado las informaciones motivo del derecho de réplica. Serán competentes los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o los tribunales colegiados de circuito de competencia genérica, ahí donde no exista uno especializado en la materia administrativa. Si se publicaron o difundieron las informaciones en toda la república o en distintas entidades federativas que comprendan más de un circuito, quedará a la elección del interesado determinar el tribunal colegiado de circuito administrativo o genérico competente; h) Porque el procedimiento judicial federal propuesto es de una sola instancia ante un tribunal colegiado de circuito. Contra las decisiones del Tribunal no cabe ningún recurso, salvo cuando se impugne ante la Suprema Corte, por las partes, la inconstitucionalidad de esta ley, de un tratado o, cuando las acciones, excepciones y defensas hayan planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitará al análisis de las cuestiones constitucionales; i) Porque el procedimiento es oral y sumario y, durante el desahogo de éste no cabe recurso alguno; j) Porque el tribunal competente, como medida cautelar, al admitir la demanda, ordenará al medio de comunicación o a la agencia, que difundan públicamente, el nombre de la persona que ha promovido en su contra demanda para exigir el derecho de réplica, así como la información que sea motivo de la reclamación; y, k) Porque considera que de acuerdo al artículo 104, fracción I, de la Constitución y, al artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es conforme a derecho que los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o genérica, sean competentes para conocer de las demandas en contra de los medios o agencias que infringen el derecho de réplica. Por lo anterior, estimo que la presente, es una iniciativa que supera los inconvenientes, tanto los de un procedimiento administrativo para garantizar el derecho de réplica en manos de la Secretaría de Gobernación o de cualquier otra dependencia, como los de un procedimiento judicial tortuoso, poco ágil y práctico, que haría en los hechos, nugatorio el derecho de réplica. Esta propuesta rechaza el procedimiento administrativo porque el solicitante de rectificación, aclaración o respuesta, promueve un litigio en contra de los medios y no un procedimiento administrativo y, porque los medios de comunicación y las agencias no son parte de la administración pública federal. Además, la autoridad administrativa no es la más indicada en México para proteger los derechos fundamentales, en tanto que su finalidad es realizar acciones dirigidas al bienestar común de la sociedad. Proteger los derechos individuales y colectivos, es competencia de los tribunales. Sin embargo, nos oponemos a la aplicación integra del juicio de amparo, porque como se mencionó, el derecho de réplica se quedaría, por el transcurso del tiempo que se requiere en este tipo de procesos y por los laberintos procesales existentes en el amparo, sin posibilidad de hacerse cumplir satisfactoriamente. En este sentido, es preferible, más allá de que en México sea una realidad próxima, la tesis de la eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales, que el conocimiento de las demandas en contra de los medios o de las agencias para reclamar el derecho de réplica, esté a cargo de un tribunal de alzada federal de carácter colegiado y que, en lo fundamental, durante el procedimiento se prescinda de la aplicación de la Ley de Amparo por su obsolescencia y su carácter excesivamente técnico. Con base en las anteriores consideraciones y fundamentos, propongo ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto establecer las autoridades competentes, procedimientos y sanciones, para garantizar el ejercicio del derecho de réplica en los medios de comunicación social, según lo establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Carta Magna. La interpretación y aplicación de esta ley se hará conforme a lo establecido en los principios constitucionales, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país, así como en otras leyes o disposiciones que maximicen el ejercicio del derecho de réplica. Artículo 2. El derecho de réplica podrá ser ejercido por toda persona física, moral o por cualquier grupo social, respecto a informaciones transmitidas, difundidas o publicadas por cualquier medio de transmisión o soporte de mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales, que se pongan a disposición de una pluralidad de sujetos. Los mensajes de los medios mencionados en el párrafo anterior pueden: aludir, dar a conocer información inexacta, incompleta, falsa, agraviante o discriminatoria en contra de personas físicas, morales o, grupos sociales, cuya difusión puede causar agravios políticos, económicos, sociales, o en el honor, vida privada e imagen de las personas y grupos. Es responsabilidad de los medios, al igual que de las autoridades competentes previstas en esta ley, garantizar el derecho de réplica. Artículo 3. Todo medio de comunicación debe designar públicamente un responsable y señalar un domicilio para atender a las solicitudes que ejerciten el derecho de réplica, las que pueden presentarse por escrito o por vía electrónica. Los medios difundirán, para estos efectos, además de lo anterior, el domicilio postal, teléfono, fax y, correo electrónico. Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por: Agencia de noticias. Empresa, institución, sociedad de cualquier tipo o persona, que obtiene información, materiales editoriales, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales, para venderlos o ponerlos a disposición de los medios de comunicación. Derecho de réplica. Es el derecho de toda persona física, moral o grupo social, para exigir las aclaraciones o rectificaciones públicas de los medios de comunicación en la misma medida en que hayan sido aludidos, cuando se den a conocer sobre ellos, informaciones inexactas, incompletas, falsas, agraviantes o, discriminatorias y, cuya difusión, les pueda causar afectaciones o agravios políticos, económicos, sociales, o en el honor, en la vida privada o en su imagen. Medio de comunicación. La persona que difunde o pone a disposición de una pluralidad de sujetos receptores por cualquier medio de transmisión o soporte, mensajes sonoros, escritos, visuales, audiovisuales o digitales y, que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Artículo 5. El derecho de réplica podrá ser ejercido directamente por las personas físicas o sus representantes legales y, en el caso, de personas morales y grupos sociales, por representantes legales. En el caso de las personas físicas, si éstas han fallecido, por su cónyuge, concubina, concubinaria, o sus parientes en línea ascendente o descendente hasta el tercer grado, o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el segundo grado. En caso de que distintas personas legitimadas presenten solicitudes de réplica, el primero en tiempo, ejercerá el derecho. Artículo 6. La crítica periodística y ensayística también será sujeta al derecho de réplica cuando la información este sustentada en información falsa o inexacta y cuya difusión cause un agravio político, económico, social, en el honor, en la vida privada e imagen o ambas. Las rectificaciones, aclaraciones, y respuestas formuladas en ejercicio del derecho de réplica, deberán ser difundidas en los medios de comunicación en la misma medida que la alusión, y de manera gratuita. Artículo 7. Se aplicarán de manera supletoria a la presente ley, las disposiciones conducentes, contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley de Amparo y, en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Capítulo II Procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los medios de comunicación y las agencias Artículo 8. La persona o el grupo social aludido o el representante legal para ejercer el derecho de réplica, enviará a través de los medios previstos en el artículo 3 de esta ley, la solicitud de réplica. Si el responsable del medio se niega a expedir la constancia de recepción de la solicitud, el promovente podrá acudir a ejercer el derecho de réplica ante el tribunal competente sin ningún otro trámite. Artículo 9. El contenido de la réplica se sujetará a las siguientes reglas: I. Se limitará a la información que se desea rectificar, aclarar o responder. No podrá comprender injurias ni será contraria a la ley. II. No excederá la extensión de la información o mensaje a aclarar o rectificar, salvo que resulte necesario. Se considera necesario cuando por la naturaleza de la información se genere un daño o perjuicio que requiera de mayor extensión o tiempo para realizar las rectificaciones, aclaraciones o respuestas. III. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de estaciones de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio, a juicio del medio de comunicación, el promovente podrá hacer las aclaraciones o rectificaciones pertinentes durante la transmisión y en proporción al tiempo de la alusión. En caso de que el medio se niegue a conceder el derecho de réplica, quedarán a salvo los derechos del afectado. IV. El derecho de réplica podrá hacerse valer ante el medio de comunicación, en un plazo no mayor al de 30 días naturales, a partir de que tenga conocimiento el afectado. V. La solicitud de aclaración, rectificación o respuesta contendrá: a) Nombre y domicilio del afectado; b) Fecha de difusión del mensaje a aclarar, rectificar o responder; c) Aclaraciones, rectificaciones o respuestas sobre los hechos, informaciones o alusiones; y, d) Firma autógrafa del interesado o del representante legal. VI. El escrito deberá ir acompañado de copias simples de la identificación oficial, de los documentos que acrediten la personalidad jurídica del representante legal de la persona moral o grupo social o, de las pruebas idóneas que justifiquen el parentesco con el fallecido. Artículo 10. Recibida la solicitud de réplica, el medio de comunicación: I. Tendrá un plazo de 72 horas para difundir la rectificación, aclaración o respuesta, sin comentarios o apostillas. En caso de programas o publicaciones de emisión o de impresión con intervalos superiores a 72 horas, deberá difundirse en la siguiente transmisión o edición. II. La publicación de la réplica deberá difundirse de manera íntegra y continúa en la misma página o sección de la información motivo de la rectificación o respuesta. En el caso de información transmitida en estaciones de radio, televisión, medios audiovisuales o digitales, la información deberá difundirse con las mismas características a la transmisión o difusión que la haya motivado. III. Cuando el medio de comunicación hiciere nuevos comentarios a la réplica, las personas o grupos aludidos, podrán ejercer nuevamente este derecho, en los plazos y términos previstos en la ley. IV. En caso de que el medio de comunicación no difunda la réplica, quedarán a salvo los derechos del interesado. Artículo 11. Las agencias de noticias que difundan información susceptible de réplica en los términos de esta ley, deberán sujetarse a las mismas obligaciones de los medios de comunicación social previstas en esta ley. Si la información motivo de la réplica difundida por el medio de comunicación proviene de agencias de noticias, el medio de comunicación podrá solicitar al tribunal competente, que la sanción le sea aplicada a ésta, independientemente de que queden a salvo sus derechos para promover las acciones legales que correspondan en contra de la agencia. Artículo 12. El medio de comunicación o la agencia de noticias, podrán negarse a llevar a cabo la rectificación, aclaración o respuesta, en los siguientes casos: I. Cuando no se tenga interés legítimo en el asunto; II. Cuando rectificó por sí o, difundió la respuesta que espontáneamente y sin formalidad alguna le solicitó el afectado, siempre que la aclaración, rectificación o respuesta se difundan en la misma medida que la información origen de la réplica; III. Cuando la réplica no se ejerza en los plazos y términos de la ley; IV. Cuando se refiera a información no difundida o, la réplica no guarde relación con lo que se objeta; V. Cuando contenga injurias o sea contraria a las disposiciones jurídicas; y VI. Cuando la información provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia. En los anteriores casos, el medio de comunicación y la agencia o ambos, deberán justificar su decisión y notificarla al solicitante en un plazo no mayor de 72 horas, por el mismo medio por el que se ejercitó el derecho de réplica. Artículo 13. Transcurridas las 72 horas de la solicitud si no se hiciere la aclaración, rectificación o respuesta; o, en el caso de programas o publicaciones de emisión o de impresión con intervalos superiores a 72 horas, no se publicará la réplica en la siguiente transmisión o edición; o, el interesado no está de acuerdo con la decisión del medio o de la agencia; o, la réplica se difunde o publica en contravención a lo dispuesto en esta ley; éste podrá interponer ante el tribunal competente, la demanda correspondiente en contra los medios de comunicación o las agencias. Capítulo III Del procedimiento judicial federal Artículo 14. La persona física, moral o grupo social legitimado para ejercer el derecho de réplica, podrá presentar la demanda ante el tribunal colegido que corresponda al circuito en donde se hayan difundido o publicado las informaciones motivo del derecho de réplica. Serán competentes los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa o los tribunales colegiados de circuito de competencia genérica, ahí donde no exista uno especializado en la materia administrativa. Si se publicaron o difundieron las informaciones en toda la república o en distintas entidades federativas que comprendan más de un circuito, quedará a la elección del interesado determinar el tribunal colegiado de circuito administrativo o genérico competente. Artículo 15. La demanda se presentará por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se den los supuestos contemplados en el artículo 13 de esta ley. Ésta deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre de la persona física, moral o grupo social que demanda; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. En su caso, los documentos que justifiquen la personalidad jurídica de los representantes legales; IV. Acreditación del interés legítimo; V. Nombre del o los medios de comunicación o agencias que difundieron la información de los que se reclama la aclaración, rectificación o respuesta; VI. Fecha de difusión del mensaje a aclarar, rectificar o responder; VII. La mención de los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar al derecho de réplica; VIII. Relación sucinta de los hechos motivo del derecho de réplica; IX. Las pruebas que justifiquen las pretensiones; X. Las copias necesarias para correr traslado a las demandadas; y, XI. Fecha y firma. Artículo 16. Recibida y admitida la demanda, el Tribunal Colegiado de Circuito competente, notificará al medio de comunicación o a la agencia y le correrá traslado de la demanda para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de notificación conteste. El Tribunal competente, como medida cautelar al admitir la demanda, ordenará al medio de comunicación o a la agencia, que difundan públicamente, el nombre de la persona que ha promovido en su contra demanda para exigir el derecho de réplica, así como la información que sea motivo de la reclamación. La contestación contendrá: I. Nombre del medio de comunicación o de la agencia y, de los representantes legales, así como de las pruebas que acrediten la personalidad jurídica de éstos; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Excepciones y defensas; IV. Las manifestaciones u objeciones a cada una de las pretensiones y reclamaciones; V. La respuesta a los hechos; VI. Fundamentos de derecho; y, VII. Fecha y firma. Recibida la contestación, el tribunal colegiado de circuito competente citará, a través del magistrado que haya sido designado ponente, a una audiencia de pruebas y alegatos, que se desahogará en forma oral y sumaria, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la contestación. Concluida la audiencia, el tribunal dictará en un plazo no mayor de cinco días hábiles la sentencia. Durante el procedimiento ante el tribunal colegiado de circuito competente, no cabe recurso alguno. Artículo 17. Si la sentencia es estimatoria, el tribunal ordenará la publicación o difusión de la aclaración, rectificación o respuesta motivo de la réplica, señalándole al medio de comunicación o a la agencia, el plazo perentorio para ese fin. Además impondrá, de acuerdo a la gravedad de la falta, las sanciones previstas en el artículo 19 de esta ley. Si la sentencia desestima la pretensión, el asunto se considerará concluido. Artículo 18. Las sentencias de los tribunales de circuito competentes, podrán ser recurridas ante el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se impugne por las partes la inconstitucionalidad de esta ley, de un tratado o, cuando las acciones, excepciones y defensas hayan planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitará al análisis de las cuestiones constitucionales pero no sobre el fondo de la resolución dictada por el tribunal colegiado de circuito. Capítulo IV De las infracciones y sanciones Artículo 19. El medio o la agencia pueden ser sancionados por el tribunal competente con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, atendiendo a la importancia del medio o la agencia, al carácter intencional de la negativa a difundir la réplica, a los daños y/o perjuicios que se hayan ocasionado y, al ámbito territorial de la difusión de la información. En caso de reincidencia del medio o la agencia, la sanción podrá consistir en la suspensión de la publicación o programa radiofónico, televisivo o digital hasta por tres ediciones o tres días consecutivos. Si el demandado no cumple los términos de la sentencia, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución, aplicándose supletoriamente para tal fin y sólo en este caso, lo previsto en la Ley de Amparo. Artículo 20. Las sanciones anteriores serán aplicadas por el tribunal de circuito competente, con independencia de otras que conforme a las leyes corresponda aplicar al medio o a la agencia infractora y de las responsabilidades civiles o penales que resulten. Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente ley. Transitorios Primero. La presente ley entrará en vigor treinta después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente ley. Tercero. Los medios de comunicación y las agencias o ambas designar e informar al público los datos del representante a que alude el artículo 3 de esta ley dentro del plazo señalado en el artículo transitorio primero. México, DF, a 23 de septiembre de 2009. Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica) | |