Iniciativa de reforma para que los quinientos diputados federales sean electos sólo por el principio de representación proporcional

 

 

Senador Alejandro González Yáñez

 

El que suscribe, Senador Alejandro González Yáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa, tiene como objetivo modificar el sistema electoral mexicano en relación con la forma de elección de los integrantes de la Cámara de Diputados, de manera que subsista únicamente el principio de representación proporcional.
El artículo 40 constitucional, establece la esencia de nuestra forma de gobierno, republicana, representativa, democrática y federal, la cual debe marcar las directrices del procedimiento para designar a quienes han de representar a los ciudadanos de nuestro país.
En el Estado mexicano, la Cámara de Diputados es el órgano de representación de las voluntades de todos los mexicanos. Así, al constituir la democracia el gobierno por el pueblo, es necesario que los miembros de la Cámara de Diputados, en su calidad de órgano en el cual se deposita la soberanía popular, representen a todos los ciudadanos y reflejen todas sus opiniones, y de esta manera expresen la totalidad de la voluntad ciudadana.
En efecto, el espíritu de la democracia exige que todo elector tenga la seguridad de cooperar mediante su voto al nombramiento efectivo de su representante, es decir, no sólo se trata de poder votar, sino que debe existir una potestad real de elegir.
En ese sentido, la democracia no se caracteriza por la ausencia de cualquier capa social minoritaria, sino más bien, por una forma de selección de minorías y una nueva interpretación de las mismas.
Es por eso, que la conformación de la Cámara de Diputados debe ser justa, en el entendido de que en que en dicho cuerpo colegiado, se debe atender al pluralismo político, a través de un sistema electoral que observe el desarrollo democrático.
De ahí que, cada voto debe tener el mismo peso en un sistema electoral definido como el procedimiento por medio del cual los electores expresan su voluntad en votos, los cuales se convierten en escaños.
De esta forma, en la integración de la Cámara de Diputados debe buscarse el sistema electoral que asegure la mayor representatividad de quienes deben regir los destinos del país, que son los ciudadanos.
Ahora bien, no debe confundirse el principio de decisión con el principio de representación, es decir, entre las decisiones que deben tomarse por un órgano colegiado y la forma en que debe integrarse.
El principio de representación, es la figura jurídica que surge en las democracias modernas, que consiste en el ejercicio legalmente autorizado de funciones de poder por medio de órganos del Estado u otros titulares de los poderes públicos, constitucionalmente determinados y que actúan en nombre del pueblo y, en consecuencia, realizan su voluntad auténtica.
Asimismo, por lo que corresponde en específico al principio de representación política, la asamblea que resulte de las urnas debe ser el más fiel reflejo de las distintas corrientes de opinión existentes en la sociedad y de su respectiva fuerza en el momento de los comicios.
Por lo tanto, el sistema electoral mediante el cual se elija a los integrantes de la Cámara de Diputados, debe orientarse a lograr ese efecto de espejo, de reflejo de la sociedad, ya que la representación entraña una relación entre representante y representado, por lo que se debe procurar al máximo que la voluntad plasmada en cada uno de los votos, se manifieste de manera proporcional en la conformación de dicha asamblea, de tal forma que ningún ciudadano quede sin representación.
En efecto, los Diputados deben ser elegidos de tal modo que reproduzcan de la manera más exacta posible, la composición del grupo social que los ha designado, es decir, el órgano legislativo debe estar compuesto, procurando que constituya la reproducción en tamaño reducido del conjunto del electorado.
Sólo así, cuando en la Cámara de Diputados aparezcan las mismas tendencias, opiniones y formas de pensar que tendría la reunión de todos los ciudadanos, en el caso de haber podido estos gobernar su propio país mediante la aplicación de un régimen de democracia directa, se puede afirmar que se satisface el verdadero fin de una democracia representativa.
En tales términos, es indudable que la Cámara de Diputados tiene de manera inherente a su naturaleza, la representación de todo el pueblo y no únicamente una fracción de los mexicanos que hayan ejercido su derecho a votar.1
Sin embargo, uno de los sistemas electorales que actualmente rige la elección del órgano en cuestión, no se encuentra acorde a los principios democrático, representativo y republicano establecidos en la Constitución.
Ello es así, toda vez subsiste el sistema de mayoría relativa, cuyo fundamento es el principio mayoritario, mediante el cual se eligen a 300 Diputados, que ocasiona una subrepresentación y una sobrerepresentación en la Cámara de Diputados, de los partidos políticos participantes en la contienda electoral.
Ello es así, en virtud de que la voluntad de los ciudadanos que emitieron su voto a favor de un candidato que no fue el ganador, forman parte de una minoría que no se encuentra debidamente representada en la Cámara de Diputados.
En efecto, el principio mayoritario permite que no sean representados los electores que emitieron su voto a favor de otro partido político que no fue el ganador, pues el candidato triunfante, únicamente refleja las opiniones y voluntades de los que votaron por él.
En tales términos, en el sistema de mayoría relativa existe una numerosa categoría de ciudadanos que no ejercen su poder constitucional de elegir, o que sólo lo practican de manera ilusoria, ya que dicho sistema no atiende a la importancia de la minoría alcanzada por sus concurrentes.
Lo anterior, contraviene la esencia misma de la Cámara de Diputados, que se distingue por la representatividad que debe guardar de todas las voluntades del pueblo mexicano, en virtud de que es inaceptable que mediante el sistema de mayoría relativa, el cincuenta por ciento más uno sea igual al cien por ciento, mientras que el cincuenta por ciento menos uno sea igual a cero, lo que se traduce en una representación nula de una minoría.
Más aún, el sistema de mayoría relativa no es adecuado para las elecciones de los Diputados, pues en la realidad mexicana, al existir más de dos partidos que postulan candidatos, es absurdo que una mayoría relativa de cuarenta por ciento sea igual al cien por ciento, y la suma de dos minorías partidistas de treinta por ciento, es decir, sesenta por ciento, sea igual a cero. Esto conduciría a que la mayoría de la población quedara sin representación, por lo que se desvirtuaría por completo la esencia misma del sistema representativo, y la democracia estaría negada en su contenido más elemental.
En ese sentido, si la mayoría que se logra mediante el sistema de mayoría relativa, no es la totalidad del pueblo, no se justifica la exclusión de la minoría en un órgano representativo, mucho menos, cuando se pretende atribuir la totalidad de la representación a quienes sólo gozaron de una mayoría relativa y que no constituyen sino una minoría dentro del conjunto del cuerpo electoral.
Asimismo, el sistema electoral de mayoría relativa, conlleva la violación al principio democrático de manera indirecta, ya que de seguir dicho sistema en la integración de la Cámara de Diputados y de no encontrarse representados todos los ciudadanos mexicanos, al momento que tomen decisiones el dicho cuerpo colegiado, en realidad, una parte de la voluntad ciudadana no está considerada, lo cual implica que no participa todo el pueblo, sino únicamente una parte de él. Así, mal puede hablarse del gobierno del pueblo por el pueblo, pues sólo se trata de la conducción de un grupo minoritario.
En ese contexto, el sistema mayoritario entraña una injusticia social, pues se puede afirmar que son libres y soberanos la mitad más uno de los ciudadanos y la otra mitad es representada de manera ficticia.
Lo anterior, demuestra claramente que el sistema electoral de mayoría relativa, no el mecanismo adecuado para llevar a cabo la integración de un cuerpo colegiado en el cual se debe depositar la representación de todo el electorado mexicano, pues se desprende la existencia de una desigualdad en la representación de los ciudadanos, en virtud de que la distribución de las curules no refleja la realidad de la sociedad, sino que deriva en una sobrerrepresentación y subrepresentación que atenta contra los principios de representatividad y democracia.
Incluso, no es suficiente que el sistema electoral de mayoría relativa se encuentre complementado por el sistema de representación proporcional en la elección de Diputados, pues la desigualdad causada por aquél en la representación de los ciudadanos, nunca podrá ser subsanada por el sistema de representación proporcional previsto de manera parcial, en virtud de que la esencia de un órgano como la Cámara Baja es la representación de todas y cada una de las voces del pueblo mexicano.
Por su parte, el sistema electoral regido por el principio proporcional, que se traduce en el sistema de representación proporcional, rectifica todo lo anterior, puesto que el resultado hace justicia a cada elector.
El desarrollo del principio proporcional, se remonta al siglo XVIII y a la filosofía de la Ilustración, con el objeto de buscar un método más adecuado que el principio mayoritario, mediante el cual fuera posible asegurar la verdadera voluntad de toda la población, al tiempo que garantizara el anhelo de la verdad y la justicia.
Hoy, los sistemas electorales aplicados para la integración de un cuerpo colegiado representativo, ya no se consideran como un procedimiento de acercarse a la verdad en el que se lea la voluntad de la mayoría, sino más bien, como una técnica de situar la relación proporcional de la voluntad de la población en la integración de la Cámara representativa del pueblo.
De esta manera, el sistema de representación proporcional surge bajo la idea de asegurar que toda voluntad ciudadana se encuentre representada en un órgano estatal, tanto la mayoría como la minoría, pero no en una forma desproporcional, sino de acuerdo al número de electores que emitieron su voto por cada partido político.
En sí, el significado de la representación proporcional, es que el porcentaje de los votos decida la repartición de escaños, de tal forma que se produzca un reflejo a nivel parlamentario, de la pluralidad de opiniones y agrupaciones políticas a nivel nacional.
Sólo así, el derecho a votar previsto en el artículo 35 de nuestra Constitución, podrá ser respetado y ejercido de manera real, en el sentido de que cada uno de los votos se vean trasformados proporcionalmente en escaños, pues en caso contrario, el valor de los votos sería aparente, ya que se anularían una buena parte de ellos por no formar parte de la mayoría.
Por lo tanto, se entiende que la finalidad del sistema de representación proporcional es que el órgano representativo constituya un retrato fiel de los deseos del cuerpo electoral, y la función de tal sistema, es que las minorías tengan representación propia y puedan ejercer, por el hecho mismo de su existencia, un influjo en la formación de la voluntad de los representantes de la mayoría.
En tales términos, el sistema de representación proporcional adopta también un fundamento democrático en la actividad parlamentaria, en el sentido de que impide el dominio ilimitado de la voluntad de la mayoría sobre las minorías.
En ese contexto, resulta claro que el sistema electoral de mayoría relativa para la elección de Diputados, desvirtúa por completo el principio democrático sobre el cual se sostiene nuestro país, pues ocasiona que se gobierne a través de la voluntad de las mayorías y se deje sin voz a las minorías; en cambio, el sistema de representación proporcional, se identifica más con el principio democrático y representativo, ya que atiende a la voluntad de la totalidad de los ciudadanos, en virtud de que todos y cada uno se ven representados en un cuerpo colegiado.
Por otra parte, en relación con el principio de decisión de un órgano político como lo es la Cámara de Diputados, es necesario que el voto de la mayoría de sus miembros, en virtud de la figura de representación que invisten, corresponda a la voluntad mayoritaria de los ciudadanos, pues sólo así, se tomarán decisiones democráticas.
De esta manera, el sistema de representación proporcional aplicado a la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados, al garantizar que cada uno de los ciudadanos se encuentra debidamente representado en el órgano colegiado, las decisiones que se tomen en él, reflejarán realmente una mayoría de la voluntad ciudadana.
No sucede lo anterior al integrar la Cámara de Diputados mediante el sistema de mayoría relativa, pues de acuerdo a lo que se ha explicado en líneas precedentes, la representación de los ciudadanos en la Cámara de Diputados se ve deformada, ya que la voluntad de una minoría no se vio reflejada en la conformación del órgano colegiado, lo que da lugar a que, las decisiones de la Cámara de Diputados como asamblea representativa se tomen por una “mayoría alterada o deformada”, que no corresponda a la verdadera mayoría de la voluntad ciudadana.
Ocurre lo mismo en los debates que tienen lugar en el seno de la Cámara de Diputados, pues si dicha asamblea representa a la totalidad de la voluntad ciudadana, cada opinión identificada en el cuerpo electoral debe manifestarse con la misma fuerza en el interior del órgano colegiado.
En tales circunstancias, es absurdo que una asamblea con naturaleza representativa, no cumpla con su función de reflejar el verdadero consenso de todo el electorado, pues no puede alegarse la existencia de una República donde todos los ciudadanos no tengan participación en el gobierno.
De esa forma, nuestro régimen jurídico, como toda democracia auténtica, exige ineludiblemente la representación total y exacta de las mayorías y minorías, que sólo puede asegurarse mediante un sistema electoral adecuado.
En ese sentido, se soluciona la dicotomía entre el principio representativo y el principio decisorio, pues mientras en la elección de la asamblea representativa se tiende que aplicar el principio de la elección proporcional, las decisiones dentro de la Cámara se toman mediante la aplicación de la regla mayoritaria, o sea, la mayoría supone el principio de la proporcionalidad, y la proporcionalidad el de la representación.
En otras palabras, la elección mayoritaria se entiende como un principio de decisión, mientras la elección proporcional, se concibe como principio de representación. Por lo tanto, a través del principio mayoritario se lleva la construcción de un mecanismo de decisión, mientras que el principio proporcional, se dirige a maximizar la identificación de gobernantes y gobernados, lo que es igual, lograr una representación auténtica de las opiniones y de las fuerzas políticas.
En virtud de todo lo anterior, es que se propone mediante la presente iniciativa, establecer únicamente el sistema de representación proporcional en la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados, pues sólo bajo dicho sistema electoral, se integrará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de acuerdo con el auténtico sentir de las diferentes corrientes de la opinión pública, surgiendo así, un verdadero sistema democrático.
Debe destacarse que países como Suiza, Bélgica, Bulgaria, Brasil, Argentina, Venezuela, Colombia, Costa Rica, Bolivia, El Salvador, Nicaragua y Uruguay, han incorporado dicho sistema de representación proporcional en sus ordenamientos, en relación con la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados.2
Finalmente, con el afán de seguir en mayor medida los principios democrático y representativo, se considera que las cinco circunscripciones electorales en que se encuentra dividido el país deben subsistir, ya que son de una extensión mayor, lo cual conlleva una relación casi proporcional entre los votos y los escaños, pues cuando las circunscripciones son más pequeñas, se guarda en menor medida el vínculo entre los porcentajes de votos y los escaños de los partidos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Artículo primero.- Se modifica el artículo 52, se deroga el primer párrafo y se modifica el segundo párrafo del artículo 53, se modifica el primer párrafo, se deroga la fracción I y se modifican las fracciones II a VI del artículo 54, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Art. 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por quinientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Art. 53.-

Para la elección de los quinientos diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Art. 54.- La elección de los quinientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
II. Al partido político que cumpla con la base anterior, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
III. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados;
IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida; y
V. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones III o IV, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo segundo.- Se modifica el artículo 11, el párrafo 3 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 13, el párrafo 2 del artículo 14, el párrafo 1 y la fracción I del inciso a) del mismo párrafo, los incisos a) y d) del segundo párrafo, ambos del artículo 15, el párrafo 1 y sus incisos a) y c) del artículo 16, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 11
1. La Cámara de Diputados se integra por quinientos diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Artículo 12

3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
Artículo 13
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

Artículo 14

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones III y IV del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
Artículo 15
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones III o IV del artículo 54 de la Constitución;

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cien diputaciones.
Artículo 16
1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cien, para obtener el cociente de distribución;

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cien diputaciones.
Transitorios
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
S u s c r i b e,
Sen. Alejandro González Yáñez.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, a los veinte días del mes de octubre de dos mil nueve.

1 Cfr. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Fundamento jurídico de la Representación Proporcional”, 1ª ed., ABELEDO –PERROT, Argentina, 1961, pág. 24.
2 NOHLEN, Dieter, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1998